Résolution sur le secret professionnel – Malaga, 1996

Nouvelle traduction

 

LA FEDERACION DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE EUROPA REUNIDA EN MALAGA EL 3 DE MAYO DE 1996

Teniendo en consideración la Convención de las Naciones Unidas del 20 de diciembre de 1988 acerca del control de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas,

Teniendo en consideración la Convención del Consejo de Europa del 8 de Noviembre de 1988 relativa al blanqueo de dinero, el rastreo y la incautación de los productos derivados del crimen,

Teniendo en consideración la resolución adoptada durante su congreso de Nápoles el 30 de Abril de 1994 acerca del secreto profesional del abogado,

 

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE RESOLUCION:

1. La Federación reafirma que el secreto profesional del abogado -derecho y deber para el propio abogado- es una condición indispensable para el correcto funcionamiento de la justicia y para la armonía social.

* que este secreto está vinculado al ejercicio por parte del abogado de sus actividades de asesoramiento, asistencia y defensa tal y como están definidas en su estatus profesional.

2. La Federación es consciente de que los principios inherentes al ejercicio de la profesión de abogado, y más particularmente los que amparan el secreto profesional, se ven expuestos a un riesgo creciente, e incluso en ocasiones se ven cuestionados por la necesidad de combatir el crimen organizado a escala nacional e internacional, y por las medidas legislativas adoptadas especialmente para acabar con el blanqueo de fondos.

3. La Federación, respecto a esta necesidad y preocupada en que el secreto profesional conserve su legítimo alcance, recuerda

* que el secreto profesional del abogado vinculado al ejercicio de sus actividades no debería encubrir ninguna actividad ilícita por su parte y que, a partiendo de esta idea, el abogado tiene que cuestionarse constantemente la legitimidad de la operación a raíz de la cual ha sido solicitada su participación;

* que, por lo tanto, el abogado, en cuanto tiene conocimiento de que sus asesoramientos o su asistencia pueden contribuir a la realización de una actividad ilícita por parte de uno de sus clientes, persona moral o física, llevando en particular a operaciones de blanqueo de fondos, tiene que cesar inmediatamente toda participación directa o indirecta en esta actividad informando de ello a su cliente;

* que igualmente tiene que dejar de percibir cualquier honorario por la operación cuyo carácter ilícito ha descubierto.

4. Sin embargo, la Federación reafirma que las relaciones que el abogado haya podido mantener con anterioridad a esta fecha con su cliente permanecen cubiertas por el secreto profesional, tal y como ha sido definido en la resolución adoptada durante su congreso de Nápoles del 30 de Abril de 1994, recordando que el secreto profesional es un deber absoluto para el abogado oponible a todos y que nadie, ni siquiera su cliente, debería poder obligarle a revelar hechos arropados por este secreto.

5. La Federación invita firmemente a los Colegios de Abogados miembros, con el fin de ayudar a los abogados a discernir si una operación para la cual sus servicios han sido solicitados es lícita o no, a adoptar y aplicar, cuando existan, las normas estrictas de control efectivo relativas al empleo de fondos y pagos en especie a través de los Abogados.

6. Por otra parte, la Federación reafirma que en ningún caso se podría considerar como ilícito el cobro por parte del abogado de los honorarios percibidos en el ámbito de una defensa, sea cual sea la infracción cometida por su cliente, a partir del momento en que estos honorarios constituyen la remuneración debida en nombre de esta defensa y que los percibe de una persona aparentemente habilitada para entregárselos.

7. La Federación recuerda que, en el marco de esta limitación y en estas condiciones, el secreto profesional cubre asimismo el percepción de los honorarios por parte del abogado y que cualquier solución contraria podría constituir un obstáculo al ejercicio libre y efectivo de los derechos de la defensa.

 

RESOLUCION

La Federación de Colegios de Abogados de Europa, reunida en Málaga el 3 de mayo de 1996, una vez vista la proposición de su Comisión de la formación profesional del abogado, recomienda a los Colegios de Abogados miembros que tomen las medidas oportunas que permitan:

1. La uniformidad de las condiciones de acceso a la profesión de abogado tras cuatro años de estudios como mínimo, que incluya la licenciatura en derecho en el caso de los países en los que es necesaria, o una formación de exigencia equivalente.

2. La generalización de escuelas de formación controladas por la profesión junto a una pasantía que dure el tiempo pasado en la escuela de formación y el año siguiente como mínimo.

3. La armonización en cada país de la organización y del control de la pasantía basándose en un reglamento que defina su naturaleza y su contenido.

4. El establecimiento de un control de final de pasantía que se base en al aptitud y la experiencia profesional y no en la verificación de un conocimiento teórico de tipo universitario.

5. La organización de las pasantías en el extranjero bajo los auspicios de la Federación de Colegios de Abogados de Europa a partir de la informaciones suministradas por las organizaciones competentes de cada país en materia de pasantía y de programa internacional.